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TITULO II
LA VIDA SOCIAL

Artículo. 119
El matrimonio, en tanto que fundamento de la vida familiar y del mantenimiento y crecimiento de la Nación, está bajo la protección especial de la Constitución. Se basa en la igualdad jurídica de ambos sexos.

Incumbe al Estado y a los Municipios velar por la pureza, salud y mejora de la familia. Las familias numerosas tienen derecho a asistencia social compensatoria.

La maternidad tiene derecho a la protección y asistencia del Estado.

Artículo. 120
La educación de la descendencia para su desarrollo corporal, espiritual y social, constituye el deber supremo y un derecho natural de los padres, cuyo cumplimiento salvaguarda la comunidad política.

Artículo. 121
Las Leyes proporcionarán a los hijos fuera de matrimonio las mismas condiciones para su desenvolvimiento corporal, espiritual y social que a los habidos dentro del matrimonio.

Artículo. 122
La juventud será protegida contra la explotación, así como contra el abandono moral, espiritual o corporal. El Estado y el Municipio habrán de procurar la adopción de las instituciones necesarias al efecto.

Las medidas de asistencia que tengan carácter coactivo no podrán aplicarse sino en virtud de una Ley.

Artículo. 123
Todos los costarricenses tienen derecho a reunirse pacíficamente y sin armas, sin necesidad de aviso o permiso especial.

Las reuniones al aire libre podrán ser sometidas por una Ley del Estado a la obligación de aviso previo y prohibirlas en caso de peligro inmediato para la seguridad pública.

Artículo. 124
Todos los costarricenses tienen derecho a constituir sociedades, fundaciones, cooperativas o asociaciones para fines que no infrinjan la Ley penal. Este derecho no puede ser restringido con medidas preventivas. Estas mismas disposiciones son de aplicación a las asociaciones o sociedades religiosas.

Todas las asociaciones pueden adquirir capacidad jurídica con arreglo a las disposiciones del derecho civil. No podrá denegarse a ninguna asociación dicha capacidad por el hecho de perseguir un fin político, político-social o religioso.

Artículo. 125
Se garantizan la libertad y el secreto electorales. El resto podrá ser determinado por las Leyes electorales.

Artículo. 126
Todo costarricense tiene derecho a dirigir por escrito peticiones o quejas a la autoridad competente o a la representación popular. Este derecho podrá ser ejercitado individual o colectivamente.

Artículo. 127
Los municipios y agrupaciones de municipios tienen derecho a la autonomía administrativa dentro de los límites marcados por las Leyes.

Artículo. 128
Todos los ciudadanos podrán acceder sin distinción a los cargos públicos, con arreglo a las Leyes y según su capacidad y aptitudes.

Se derogan todas las disposiciones excepcionales contra los funcionarios de sexo femenino. Las bases de la función pública se fijarán por Ley del Estado.

Artículo. 129
El nombramiento funcionarial se hará de acuerdo con lo que la Ley disponga. La Ley regulará los haberes pasivos de funcionarios y sus familias. Los derechos adquiridos por los funcionarios son inviolables. Estos podrán acudir a la vía judicial para sus reclamaciones económicas.

Sólo en los casos y en la forma previstos por la Ley, podrán los funcionarios ser suspendidos de empleo, separados del servicio provisional o definitivamente, o trasladados a otro cargo con remuneración inferior.

Contra toda sanción disciplinaria cabrá recurso y habrá posibilidad de revisión. En el expediente personal del funcionario no se anotarán hechos que le sean desfavorables, sino después de haberle dado ocasión de manifestarse respecto a ellos. El funcionario tendrá derecho a examinar su expediente personal.

La inviolabilidad de los derechos adquiridos y el acceso a la vía judicial para las reclamaciones económicas se garantizan también, de modo especial, a los militares profesionales. Su situación, por lo demás, será fijada por una Ley del Estado.

Artículo. 130
Los funcionarios son servidores de la comunidad, no de un partido.

Se garantiza a todos los funcionarios la libertad de ideología política y de asociación. Los funcionarios tendrán representaciones funcionariales especiales, conformes a las disposiciones de desarrollo de una Ley del Estado.

Artículo. 131
Si un funcionario, en el ejercicio del poder público que le está encomendado, infringiera sus obligaciones profesionales respecto a una tercera persona, la responsabilidad recaerá primariamente sobre el Estado o la Corporación a cuyo servicio se halle el funcionario, quedando reservada la acción contra éste. No podrá ser excluida la vía judicial ordinaria.

El resto podrá ser determinado por la legislación competente.

Artículo. 132
Todo costarricense tiene el deber de aceptar, con sujeción a las Leyes, cargos no retribuidos.

Artículo. 133
Todos los ciudadanos están obligados a prestar al Estado y al Municipio servicios personales con arreglo a las Leyes.

Las obligaciones militares se regularán por los preceptos de la Ley de Defensa Nacional del Estado. Esta Ley determinará también en qué medida han de limitarse algunos derechos fundamentales de los miembros de las fuerzas de defensa para el cumplimiento de su función y el mantenimiento de la disciplina.

Artículo. 134
Todos los ciudadanos, sin distinción, contribuirán a las cargas públicas en proporción a sus haberes y de conformidad con la Ley.

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